Jurisprudencia

Están exentas de IRPF las percepciones económicas derivadas de la concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía asesinado en atentado terrorista. (TSJ Cataluña, 30-04-08)

Están exentas de IRPF las percepciones económicas derivadas de la concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía asesinado en atentado terrorista.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Fecha: 30 de abril de 2008
Ponente: Sr. Gomis Masque
Art. 9.uno.a) L.I.R.P.F. (L 18/1991)
Art. 7 a) L.I.R.P.F. (L 40/1998)

Están exentas de tributación en IRPF las percepciones económicas derivadas de la concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil, pensionadas, concedidas al esposo de la recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, asesinado en atentado terrorista.

Se declaran exentas porque la normativa de IRPF exige que la prestación sea por actos de terrorismo, y además porque la evolución legislativa ha llevado a considerar exentas las prestaciones por actos de terrorismo, cuando la obtención de renta se relacione con el presupuesto de la actividad terrorista, por ello se utiliza el amplio concepto de "prestaciones públicas", que comprende cuantos matices pudieran delimitar el objeto de la prestación, indemnización por compensación de muerte o lesiones, sistema público de pensiones o cualquier otro, y atiende al exclusivo factor de que la prestación tuviera como origen la actividad terrorista.

Id. Cendoj: 08019330012008100440
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Sección: 1
Nº de Resolución: 448/2008
Fecha de Resolución: 30/04/2008
Nº de Recurso: 624/2004
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)
Tipo de Resolución: Sentencia

 

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 624/2004, interpuesto por Dña. M., representada por el Procurador D. J. P. D., contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. J. P. D. actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de enero de 2004, notificada el 18 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta por Dña. M. contra 4 acuerdos, de fechas 19 (2), 22 y 23 de octubre de 2001, dictados por la Administración de Sabadell de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los expedientes núm. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por los que se desestima sendas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, respectivamente, y devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO.- Por la actora, que incluyó en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 1997 a 2000 las percepciones económicas derivadas de la concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil, pensionadas, concedidas a su difunto esposo, D. J.A., funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, asesinado por la banda terrorista E.T.A., se presentaron las indicadas solicitudes de rectificación y devolución alegando que las cantidades recibidas en tal concepto están comprendidas en la exención prevista en el artículo 9.uno.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El citado artículo 9.1 de la Ley 18/1991, disponía: "Estarán exentas las siguientes rentas: a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo. (...)", texto que pasó en su misma literalidad al artículo 7 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

La Oficina Gestora denegó las solicitudes considerando que las rentas exentas están incluidas en la lista cerrada, en las que no se incluye las recompensas de la Orden del Mérito Policial y del Mérito de la Guardia Civil, que están sometidas al IRPF como rendimientos del trabajo personal al tratarse de pensiones o haberes pasivos, toda vez que aquellas recompensan actos meritorios de los miembros del citado cuerpo en el ejercicio de sus funciones, estén o no relacionados con actos terroristas, por lo que -concluye- no nos hallamos ante una prestación publica extraordinaria por actos de terrorismo.

El TEARC confirma los acuerdos impugnados considerando que los importes percibidos en concepto de recompensas de la Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil y Medalla de Oro al Mérito Policial deben considerarse rendimientos íntegros del trabajo sometidos al IRPF, al no haber quedado fehacientemente acreditado que se trate de prestaciones publicas extraordinarias por actos de terrorismo y que no resulta de aplicación la redacción del artículo 7.a) de la Ley 40/1998, introducida por la Ley 46/2002, que modificó ese precepto en los siguientes términos: "a)Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo", al entrar esta norma en vigor en fecha de 1 de enero de 2003 y no tener efectos retroactivos (salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera y la adicional sexta, que no se refieren al supuesto estudiado).

TERCERO.- De la prueba practicada resulta que la Junta Extraordinaria de Oficiales de la Guarda Civil en fecha 19 de febrero de 1991 acordó mostrar su conformidad a las propuestas de concesión de la Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil a favor de los seis funcionarios del C.N.P., entre ellos el D. J.A., fallecidos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 8 de diciembre de ese año. Obra en el expediente tramitado al efecto la propuesta de concesión en que como causa o motivo que justifica el expediente consta "Muerte por atentado terrorista cometido el paso día 8 de Diciembre de 1990, en la localidad de Sabadell (Barcelona) y en los diversos informes se propone la concesión, en similares términos, por el mismo motivo.

La Medalla de Oro al Mérito Policial, a título póstumo, fue concedida por Orden de 10 de diciembre de 1990, al Sr. J.A. y a los otros cinco funcionarios den C.N.P. "fallecidos el día 8 del actual en atentado terrorista, en la localidad de Sabadell, a consecuencia de la explosión de un coche bomba (...) apareciendo justificado en el expediente que desempeñaron de modo relevante de extraordinarios servicios en favor de la Seguridad Ciudadana...", asimismo obra en autos nota del Jefe del Servicio de Documentación de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía en que informa que existe constancia en sus archivos que fue concedida al Sr. J.A. y a otros cinco funcionarios la Medalla de Oro, a título póstumo, al perder la vida en atentado terrorista el día 8 de diciembre de 1990 en Sabadell.

CUARTO.- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la misma cuestión que aquí se suscita en el recurso núm. 1693/2003, en que se planteaba igual controversia jurídica en un caso similar. La analogía con el presente caso es patente, pues en ese caso las percepciones económicas controvertidas derivaban también de la concesión de la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil, reconocidas a la allí recurrente en concepto de viuda de otro funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que falleció en el mismo atentado terrorista del que fue víctima D. J.A.. Dicho recurso fue estimado por nuestra Sentencia núm. 664/2007, de 14 de junio, cuyos razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, atendida la sustancial identidad de supuestos y de controversia jurídica, en virtud de los cuales y de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de alcanzar igual pronunciamiento desestimatorio.

En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha Sentencia considerábamos lo siguiente:

"No obstante la exención ha de ser declarada. Por una parte el artículo 9 uno a) de la Ley 18/1991 artículo 7 a) de la Ley 40/1998, en una interpretación literal, lo único que exige es que la prestación sea por actos de terrorismo, sin especificar que se trate de las indemnizaciones previstas en la específica normativa de solidaridad con las víctimas del terrorismo, siendo de aplicación el criterio según el cual no cabe hacer distinciones donde la Ley no distingue.

Por otro lado, como expresara la STS de 4 de abril de 1997, ya la Ley 44/1978 de 8 de septiembre establecía que no tendrían la consideración de renta las indemnizaciones que constituyan compensación de pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre Patrimonio entre los que nunca puede figurar la vida humana cuya pérdida se trata de compensar en la pequeña medida del pago de una pensión; y resulta meridiano del artº 99 de la Ley 18/1991 que ha sido voluntad del legislador excluir bien por la vía de no sujeción o por la vía de exención las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.

De donde, a la interpretación literal que antes se consideraba, se une la sistemática, porque del limitado ámbito de la sujeción de compensación de pérdida de la vida -desde cuyo prisma se podría considerar que en este caso lo que se compensa o recompensa no es tanto la pérdida de la vida sino los servicios extraordinarios- se pasa a la exención de prestaciones por actos de terrorismo, esto es, sin incidir en el objeto de lo que se compensa, y así mismo la evolución es significativa de la voluntad legislativa de exención cuando la obtención de renta se relacione con el presupuesto de la actividad terrorista, lo que se confirma con el empleo del amplio concepto de "prestaciones públicas", comprensivo de cuantos matices pudieran delimitar el objeto de la prestación, indemnización por compensación de muerte o lesiones, sistema público de pensiones o cualquier otro, y atiende al exclusivo factor de que la prestación tuviera como origen la actividad terrorista".

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 624/2004 interpuesto por Dña. M., contra el acto objeto de esta litis, que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a la exención en el IRPF, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, de las cantidades anejas a la Medalla de Oro al Mérito Policial y Cruz de Oro del Mérito de la Guardia Civil; sin hacer especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

 

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