Debe tributar como retribución en especie del trabajo, sujeta a ingreso a cuenta, la impartición de enseñanza gratuita a hijos de empleados. (AN S, 24-07-08)
Debe tributar como retribución en especie del trabajo, sujeta a ingreso a cuenta, la impartición de enseñanza gratuita a hijos de empleados.
AUDIENCIA NACIONAL
Fecha: 24 de julio de 2008.
Ponente: Sr. Navarro Sanchís
Art. 26 L.I.R.P.F. (Ley 18/1991)
Art. 30 R.I.P.R.F. (RD 1841/1991)
Son retribuciones en especie del trabajo las cantidades destinadas a satisfacer los gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco. Se excluyen los estudios organizados directamente por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos.
Para que los estudios organizados por Instituciones, empresas o empleadores, no tengan la consideración de retribución en especie del trabajo, tiene que tratarse de estudios financiados directamente por las empresas o entidades y que su fin sea la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y venga exigido por el desarrollo de su actividad o las características de su puesto de trabajo.
En el caso presente, se trata de una ventaja patrimonial facilitada por la institución de enseñanza recurrente a sus empleados, a quienes les dispensa de forma gratuita los estudios de enseñanza, así como un 50 por 100 en el servicio de comedor, que igualmente se presta, como actividad accesoria, por lo que se puede hablar de mera liberalidad de la entidad, al constituir un gasto no contraído por la empresa en el ejercicio de su actividad económica o empresarial, siendo retribuciones al personal, en el sentido fiscal, a los efectos de su sometimiento a retención. Se está ante una dispensa directa de los estudios a los hijos de los empleados pero porque la enseñanza es el objeto al que se dedica la institución actora.
Id. Cendoj: 28079230022008100256
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 24/07/2008
Nº de Recurso: 571/2005
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Procedimiento: CONTENCIOSO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 571/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don J.A.A.S., en nombre y representación de I.S., S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 299.030,74 euros (49.754.528 euros pesetas), sin que ninguna de las liquidaciones por el concepto de retenciones supere la cantidad de 25.000.000 pesetas -o su equivalente en euros-. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la expresada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2005, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 28/19155/01, en relación con el IRPF, ingresos a cuenta de retribuciones en especie, ejercicios 1997, 1998 y 1999. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 15 de febrero de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 5 de abril de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que se evacuó mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.
QUINTO.- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de julio de 2008 , como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 28/19155/01, en relación con el IRPF, ingresos a cuenta de retribuciones en especie, ejercicios 1997, 1998 y 1999. Una vez interpuesto este recurso, el TEAC dictó resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, de 18 de enero de 2006.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:
a) El 25 de julio de 2001, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid se incoó acta de disconformidad nº 70446425, por el concepto impositivo y período mencionado, en la que se hacía constar: 1) el sujeto pasivo desarrolla la actividad de enseñanza reglada y también desarrolla actividades accesorias de transporte escolar, servicios de alimentación y de residencia. 2) Que los hijos de los empleados que cursan estudios en los centros que gestiona han disfrutado de la enseñanza de forma gratuita y del servicio de comedor con un descuento del 50% del importe que deben pagar los alumnos; este beneficio es consecuencia de la relación laboral de los padres y, por tanto, retribución en especie; 3) La valoración de la retribución en especie toma como referencia el precio de mercado, el ofertado al resto de alumnos a través de las tarifas oficiales de precios, y el importe resultante se ha corregido mediante la aplicación de descuentos que el contribuyente aplica a otros alumnos de circunstancias similares a los de los hijos de empleados.
b) Emitido informe ampliatorio y formuladas alegaciones al acta, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica, el 2 de octubre de 2001, dictó liquidación con una deuda tributaria de 299.030,74 euros comprensiva de cuota en intereses de demora.
c) Contra el anterior acuerdo, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, alegando la improcedencia de la liquidación, pues el artículo 26.1 de la Ley 18/1991 , si bien considera como retribución en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda, y su letra g) incluye en el concepto las cantidades destinadas a gastos de estudio y manutención del sujeto pasivo o de otras personas vinculadas, añade que "se excluyen los estudios organizados directamente por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos", excepción que entiende aplicable al caso controvertido.
d) El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, mediante resolución de 14 de junio de 2004, desestimó la reclamación interpuesta confirmando por ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
e) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en que se alegó: a) Tanto el art. 5 del Real Decreto 1841/91 como el art. 43 de la Ley 40/98 , establecen que no tendrán la consideración de rendimientos de trabajo en especie las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, así como la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, por lo que los descuentos practicados en la enseñanza y manutención de alumnos hijos de empleados no son retribución en especie; b) Aun cuando lo fueran, no puede computarse como retribución en especie el 100 por 100 de la tarifa oficial de enseñanza para los hijos de los empleados, cuando el descuento es del 50 por 100, según se acredita en al apartado "A. Hechos" del Informe complementario de 25 de julio de 2001, y por computarse como retribución en especie el valor de mercado de la enseñanza y manutención, es decir las tarifas ofrecidas con carácter general a los alumnos, en lugar del coste para el pagador de acuerdo con lo establecido en los arts. 27 de la Ley 18/1991 y 44 de la Ley 40/1998 .
f) Mediante resolución de 18 de enero de 2006, una vez deducido el presente recurso contra la desestimación presunta del mencionado recurso de alzada, éste fue expresamente desestimado por el TEAC.
TERCERO.- Debe indicarse, antes de abordar el fondo del asunto, que el escrito de demanda bordea la informalidad invalidante, ya que no tiene en cuenta la fundamentación jurídica de la resolución combatida, como resulta imperativamente del carácter revisor de esta jurisdicción, sino que los fundamentos jurídicos del escrito son una copia prácticamente literal de los equivalentes del escrito alegatorio ante el TEAC, prescindiendo con ello del contenido del propio acto administrativo que realmente se enjuicia.
La cuestión tiene más transcendencia de la que aparentemente deriva de una mera negligencia en el cumplimiento procesal de la carga alegatoria y probatoria, puesto que lo que significa esta reproducción prácticamente mimética del escrito presentado en la vía administrativa es que la parte que así actúa renuncia, en cierto modo, a refutar las consideraciones jurídicas que lleva a cabo la resolución combatida, así como a desacreditar los hechos que ésta reputa probados a fin de fijar respecto de ellos las consecuencias jurídicas que les son propias, máxime si se tiene en cuenta que el problema jurídico que este proceso plantea es el del tratamiento fiscal que deba darse a determinadas prestaciones dadas por el empleador a sus empleados y consistentes en la asistencia escolar gratuita para sus hijos y en un descuento del 50 por 100 en relación con los gastos de comedor.
CUARTO.- Dicho lo anterior, si bien es cierto que hay referencias aisladas a la resolución del TEAC, pero en las que no se combate con intensidad y detalle lo que en esta resolución, que es la que verdaderamente se impugna, se afirma a propósito del sometimiento a retención de las retribuciones satisfechas en especie; de su inclusión en la definición legal, tanto bajo el régimen de la Ley 18/1991 como al amparo de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias; de su valoración a los efectos que nos ocupan y, de forma especial, a la cuestión probatoria deficientemente planteada por la actora, atinente al contenido e interpretación del acta de disconformidad, lo cierto es que la demanda tiene que desarrollar su propio modelo discursivo, sin que sea dable reproducir el escrito de reclamación económico- administrativa, pasando por alto la existencia de una resolución expresa que, aunque tardíamente, desestima aquélla y confirma la liquidación, por lo que quien pretenda destruir la presunción que asiste al acto nuevo tiene la carga de combatirla con todos los medios dialécticos exigidos por las circunstancias, sin prescindir de los argumentos vertidos en la propia resolución impugnada.
Por lo demás, en lo que respecta a la acreditación del quántum del descuento incorporado al acta, el punto de hecho sobre el que la prueba había de versar, indicado en el otrosí de la demanda, no venía referido a la existencia de un hecho o dato necesitado de prueba, pues nadie discute la realidad y contenido del acta, sino que se dirigía a la interpretación que quepa darle a alguna afirmación de ésta de la que quiere deducir la demanda una especie de reconocimiento o acto propio en relación con la extensión de la gratuidad a la actividad educativa. Pero los términos en que tal prueba fue solicitada -siendo innecesaria, por lo demás, atendida la falta de discrepancia sobre la identidad del acta y su contenido, al margen del alcance jurídico- obligaban a rechazarla y, por ende, a tener por probadas sus afirmaciones en cuanto a la gratuidad total de la enseñanza financiada a los empleados e impartida a los hijos de éstos, pues lo decisivo no es lo que diga el acta o el informe complementario, si contenido es confuso o puede dar lugar a dudas, sino que se trata en todo caso de un dato que, si se controvierte, es de muy fácil acreditación por parte de la empresa, que tiene en su poder medios suficientes como para conocer y acreditar en juicio cuál es exactamente el importe de la prestación facilitada a sus trabajadores y si ésta consiste en el 50 o el 100 por 100 del coste o precio que debe abonarse.
QUINTO.- Despejada dicha incógnita, el art. 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -aplicable a los ejercicios 1997 y 1998-, califica como "retribuciones en especie" del trabajo: "g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco. Se excluyen los estudios organizados directamente por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos".
Especificando el anterior precepto, el artículo 5 del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , establece: "Uno. No tendrán la consideración de retribuciones es especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto , los estudios dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento ".
Esto es, para que los estudios organizados por Instituciones, empresas o empleadores, no tengan la consideración de retribución en especie del trabajo, deben concurrir necesariamente dos requisitos: 1º) Que se trate de estudios financiados directamente por las empresas o entidades y 2º) Que su fin sea la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y venga exigido por el desarrollo de su actividad o las características de su puesto de trabajo. Por tanto, la exclusión del concepto de retribución en especie no sólo tiene un alcance teleológico determinado, cual es la formación del personal en el marco de su relación laboral sino que, precisamente, por ello, ha de dirigirse a los empleados y trabajadores, no a sus familiares, como aquí sucede.
En el caso presente, se trata de una ventaja patrimonial facilitada por la institución de enseñanza recurrente a sus empleados, a quienes les dispensa de forma gratuita los estudios de enseñanza, así como un 50 por 100 en el servicio de comedor, que igualmente se presta, como actividad accesoria, concepto que dista de la hipótesis prevista en la Ley, relativa a cursos de formación o estudios organizados por la propia entidad con el fin de actualizar la formación de sus empleados, de forma directamente relacionada con la actividad desarrollada por la empresa. Por tanto, se puede hablar de mera liberalidad de la entidad, al constituir un gasto no contraído por la empresa en el ejercicio de su actividad económica o empresarial, siendo retribuciones al personal, en el sentido fiscal, a los efectos de su sometimiento a retención.
Por lo tanto se trata de casos de dispensa directa de los estudios a los hijos de los empleados, pero no por razón de la formación de éstos, obviamente, sino porque la enseñanza es el objeto típico de la que actividad de la institución recurrente y se facilita gratuitamente a aquéllos al margen de toda idea de adiestramiento profesional o laboral o de programas de actualización, capacitación o reciclaje del personal, ni que vengan exigidos o estén directamente relacionados con los singulares puestos de trabajo desarrollados por sus beneficiarios. En consecuencia, no cabe encuadrar este supuesto entre los previstos en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, debiendo tributar en su totalidad como retribución en especie del trabajo sujeta a ingreso a cuenta.
SEXTO.- En lo referido al ejercicio 1999, en que ya rige la Ley 40/1998 , es más clara aún la improcedencia de excluir del concepto de "retribuciones en especie" estos pagos, pues el artículo 43 de la mencionada Ley ni siquiera contiene una salvedad análoga a la establecida en el art. 26.1.g) de la LIRPF de 1991 , pues en dicho precepto se señala:
"1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:... c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados".
Ninguna de estas excepciones es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues la contemplada en la letra c) hace referencia a "las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social...", caso muy alejado del que nos ocupa, no sólo en lo referido a la prestación gratuita de la actividad docente, sino también a la dispensa del servicio de comedor a precio rebajado, pues no estamos aquí en presencia de "entregas de productos", sino de prestación de servicios, ni cabe equiparar el comedor de un centro docente, no sólo a disposición de los empleados sino, primordialmente, a la de los alumnos, lo que es distinto, a un comedor de empresa, ni tampoco puede hablarse con propiedad de cantinas ni economatos de carácter social, sino de algo distinto. En otras palabras, no estamos en presencia de un servicio de comedor de empresa o de economato, que tiene sus características y regulación propia, en sentido genuino, caracterizado por constituir un establecimiento propio de la empresa para que en ella adquieran productos a bajo precio sus empleados, sin posibilidad de acceso a terceros, sino que lo que aquí se debate es otro concepto diferente de prestación, como es el de servicio de comedor para los alumnos de una entidad docente.
Tampoco encaja bien la excepción que se interesa en la salvedad de la letra d) del citado artículo 43 , en relación con "la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado", pues ni aquí hay utilización de bienes o instalaciones, toda vez que la retribución versa esencialmente sobre un servicio, y no directamente sobre el acceso a instalaciones, sino que además el precepto se refiere a los "sociales y culturales", que no es lo mismo que la prestación de una actividad educativa, por más que sea evidente que la educación y la cultura son realidades próximas ente sí, pero la norma fiscal exige algo más, pues las exclusiones y salvedades legales han de ser objeto de interpretación restrictiva, sin que sea dable forzar la interpretación de las normas previstas para otros casos distintos con la sola finalidad de dar cabida a la actividad de que se trate.
SÉPTIMO.- Sí tiene razón la parte recurrente en cuanto a la valoración de los servicios obtenidos por sus empleados respecto de los que ahora se exige la retención correspondiente. A tal efecto, el artículo 27.1.d) de la Ley 18/1991, en lo relativo a los ejercicios 1997 y 1998, señala que "1. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:...d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación. e) En el caso de la letra f), por su importe. f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado".
Ha de acudirse, por tanto, a los supuestos definidos en el artículo 46, teniendo en cuenta que la valoración por el coste para el empleador ha de efectuarse para los servicios contenidos en las letras d), e) y g), esto es: d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares; e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil; ...y g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco.
Ello significa que el caso examinado está claramente incluido -bajo la Ley 18/1991 -, entre aquéllos que, siendo propiamente retribuciones en especie, han de ser valorados no conforme a las normas de mercado, es decir, al precio del servicio para terceros ajenos a esa relación jurídica en el seno de la cual se abona la prestación, sino con arreglo al coste que represente para el empleador, y ello vale tanto para la manutención, citada expressis verbis en el artículo indicado, como para la financiación de los estudios, pues la salvedad del segundo párrafo de la indicada letra g), como no rige aquí -por interpretación conjunta con el artículo 5.Uno del Reglamento de 1991 - hace que el servicio recibido sea, propiamente, una retribución en especie que, por tanto, se rige por la norma de valoración que le es directamente aplicable (la del artículo 27.1 .d) de la Ley de 1991 .
OCTAVO.- Las reglas de valoración experimentan un cierto cambio para el ejercicio 1999, ya en vigor la Ley 40/1998, cuyo artículo 44 , referido a la "Valoración de las rentas en especie" proclama que "1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1º) Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: ...d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:...- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 artículo anterior", debiendo añadirse lo indicado en el apartado f) que, como salvedad a la regla de valoración del "coste para el empleador", establece que "f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate", norma que ha de ser complementada con la prevista en el artículo 47 del Reglamento , según el cual, a los efectos de determinar qué es el precio ofertado, establece que "a efectos de lo previsto en el artículo 44.1.1.f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo, en su caso, los descuentos ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales de carácter general aplicados por la empresa que se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie.
De tal regulación deriva que es aplicable la salvedad de la letra f) del art. 44.1.1. de la Ley 40/1998 , en relación con el art. 47 del Real Decreto 214/1999 , del IRPF, toda vez que el servicio docente ha sido prestado por la entidad recurrente en el ejercicio de su actividad habitual y directa, la de enseñanza, pero tal salvedad no rige en relación con el descuento en la prestación del servicio de comedor, que no hay razón para excluir de la regla general tal servicio, sobre todo si se tiene en cuenta que ni el servicio de comedor es habitual ni esencial en la actividad económica de la recurrente, sino complementario de la actividad educativa, ni tiene sentido establecer como límite que "...la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate", cuando a diferencia de lo que sucede con la actividad docente, que sí se ofrece al público en general, no ocurre lo mismo con la de comedor, vinculada con la primera y que únicamente se dirige a los que ya son alumnos y, por lo tanto, no hay aquí precio de mercado posible que entre en juego como factor de corrección del valor de la retribución.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don J.A.A.S., en nombre y representación de I.S., S.A., contra la desestimación inicialmente presunta y luego expresa, de 18 de enero de 2006, del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de junio de 2004, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 28/19155/01, en relación con el IRPF, ingresos a cuenta de retribuciones en especie, ejercicios 1997, 1998 y 1999, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mencionados actos administrativos, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta a la valoración de las retribuciones en especie de 19997 y 1998, en los términos del fundamento jurídico séptimo; y a la citada valoración, pero por el concepto de servicio de manutención, en lo que respecta al ejercicio 1999, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.