Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Sujeción de la extracción de crudo de petróleo.
TRIBUNAL SUPREMO
Fecha: 25 de junio de 2008
Ponente: Sr. Martínez Micó
Arts. 2 y ss L.I.I.E.E. (L 38/1992)
La extracción del crudo de petróleo, cuando se destina directamente al consumo como combustible, está sujeto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 387/2004 interpuesto por R.I.P. S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 256/2002 en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996.
Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
La sentencia recurrida tiene su origen en los
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Castilla-León de la Agencia Tributaria incoó a R.I.P. S.A. Acta de disconformidad AO2 nº 0282153.4 por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996 (hasta 30 de abril), por la extracción de crudo de petróleo en el pozo de Ayoluengo (Burgos), donde se pone de manifiesto que a partir del 1 de enero de 1995 la empresa R.I.P. S.A. (R.) es titular al 50% de las instalaciones de extracción de hidrocarburos en el campo de Ayoluengo (comarca de la Lora en Burgos) junto con las empresas T.O.L.L.O.C. S.A. El crudo de petróleo que se obtiene se destina directamente al consumo como combustible, sin que previamente se transforme en una refinería. Una vez formuladas las oportunas alegaciones por el obligado tributario, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la citada Delegación dictó Acuerdo en 19 de agosto de 1996 por el que se desestimaron las alegaciones presentadas y confirmó el acta citada, resultando una deuda tributaria, incluidos los intereses de demora y sanción, de 42.652.567 ptas. (256.347,09 euros).
El detalle de las liquidaciones tributarias fue el siguiente:
a) Año 1995:
Cuota 13.250.640 ptas.
Intereses 1.523.870 ptas.
Sanción (110%) 15.065.050 ptas.
TOTAL 29.839.560 ptas.
b) Año 1996:
Cuota 5.987.750 ptas.
Intereses 238.732 ptas.
Sanción (110%) 6.586.525 ptas.
TOTAL 12.813.007 ptas.
SEGUNDO.- En 11 de septiembre de 1996, el obligado tributario presentó reclamación económico administrativa contra la anterior resolución ante el Tribunal Económico Administrativo regional de Castilla y León insistiendo en sus alegaciones anteriores que pueden resumirse en los puntos siguientes: 1º) Que no está sujeta al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos puesto que no se trata de un proceso de fabricación y en todo caso no sería exigible al aplicarse el régimen suspensivo; 2º) Que en el supuesto de que estuviera sujeta al Impuesto, no considera correcta la aplicación de sanción por falta del presupuesto de culpabilidad y 3º) Que respecto a los intereses de demora, amén de su falta de motivación, los considera incompatibles con lo dispuesto en el art. 19.3 de la Ley del Impuesto. En 26 de abril de 1999, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León dictó resolución por la que se desestimó la citada reclamación y confirmó el acuerdo impugnado en todos sus extremos; en sus antecedentes de hecho se hacía constar que en el momento de dictarse la resolución estaba suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- No conforme con la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de abril de 1999, el obligado tributario presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en 23 de julio de 1999.
Por Acuerdo de 6 de febrero de 2002 (R.G. 5674/99; R. S. 255/99 ) el TEAC desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Contra la resolución citada del TEAC R. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, siendo resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 20 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 256/2002 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Don M.A.C.P., en nombre y representación de la sociedad R.I.P., S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra fallo del TEAR de Castilla y León de 26 de abril de 1999, núm. 47/2506/96, por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos e importe de 256.347,09 euros. No se hace expresa condena en costas".
QUINTO.- Contra la citada sentencia R. interpuso directamente ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido tramitado después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida --la Administración del Estado-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de junio de 2008, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dice la sentencia recurrida que para resolver adecuadamente el presente contencioso es necesario tener en cuenta que el art. 46.1 de la Ley 38/92, relativo al ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, en su redacción original establecía que "...tendrán la consideración de hidrocarburos: c) Los productos clasificados en el código NC 2709 (crudo de petróleo)", cuyo concepto y definición no se incluía, sin embargo, en el artículo 49, lo que fue subsanado o aclarado cuando el RDL 13/1993 incorporó un último párrafo al art. 46.1 de la Ley 38/92 estableciendo que "los productos comprendidos en este apartado, distintos de los definidos en los apartados 1 a 7 del art. 49 (crudo de petróleo), sólo tendrán la consideración de hidrocarburos, con inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, cuando se destinen a ser utilizados como carburante o combustible, siendo de aplicación en tal caso los tipos impositivos establecidos en la tarifa 2 del art. 50.
Posteriormente la Ley 40/95, de 19 de diciembre introduce el apartado 1 del art. 51, en el que se dice que la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible, estarán exentos, por lo que a sensu contrario estarán sujetos y no exentos cuando se destinen a carburante o combustible.
En el caso que ahora nos ocupa, la empresa R., mediante una unión de empresas, explotaba el yacimiento petrolífero situado en Ayoluengo (Burgos), teniendo por objeto dicha explotación la extracción de crudo de petróleo, que dada su baja calidad, no es apta para el refino del mismo, motivo por el cual se vendía a un consumidor final que lo utiliza como combustible y aunque R. niega dicho dato, lo cierto es que en las actas que obran a los folios 37 y siguientes del expediente y en el informe al acta de disconformidad, obrante en el folio 44 del expediente administrativo remitido por la Agencia Tributaria, se señala que dicho producto ha sido comercializado como carburante o combustible, por cuanto se trata de un crudo con alto contenido en azufre, que estropea las válvulas de las columnas de refino, obrando dictámenes analíticos del Laboratorio Central de Aduanas de fecha 30 de mayo de 1996, que describen el producto. Asimismo se hace constar en diligencias obrantes a los folios 52 y 53 del expediente que las empresas V. y C. hacen constar que utilizaban el crudo como fuel pesado, destinándose al calentamiento de hornos de fabricación de vidrio la primera y en la generación de vapor para la producción de sulfato sódico la segunda, aseveraciones que gozan de la presunción de acierto y validez, no desacreditadas por R., ya que en el informe pericial aportado por ésta junto con su escrito de demanda se señala que los consumidores emplean este petróleo quemándolo directamente como fuel, lo que pone de manifiesto el conocimiento que la empresa explotadora tenía del uso o destino que como combustible se daba al producto.
Si a ello añadimos que R. ha realizado el hecho imponible previsto en el art. 5 de la Ley 38/92 : "La fabricación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario"; que el art. 4.10 considera fabricación "La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación..."; que la operación que se realiza en la explotación del yacimiento del Campo de Ayoluengo es la extracción del crudo de petróleo, no su transformación; que a tenor de lo establecido en el art. 7 de la Ley 38/92 el impuesto se devenga en los supuestos de fabricación...en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo, sin que en el presente supuesto la salida de los citados productos se haya realizado en régimen suspensivo, al ir destinados a un consumidor final y no a cualquiera de los destinos que los apartados a) y b) del art. 7.1 establecen como propios del régimen suspensivo.
No se quebrantan con esta interpretación las normas de Derecho Comunitario mencionadas por R., puesto que ya en el Reglamento 2204/1999 se recoge como NC el número 270900 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso declarando exentos los recogidos en los NC 2709 00 10 y 2709 00 90.
Esta enumeración NC 2709 00 se recoge a su vez en el art. 46.1.c) de la Ley 38/92.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el hecho imponible se entiende producido por la salida del recinto de extracción y su venta a un tercero para utilizarlo como combustible, no tanto como la extracción del producto.
Estamos pues ante un hidrocarburo destinado a ser utilizado como combustible (art. 46.3 Ley 38/1992) y así se comercializó; por tanto es encuadrable dentro del ámbito objetivo del impuesto. Y el devengo de ese impuesto se produce desde el momento en que el hidrocarburo sale de las instalaciones en las que se encuentra, en este caso del Pozo de Ayoluengo (Burgos).
También se expone por quien recurre que en todo caso aún cuando se haya realizado el hecho imponible no es exigible el impuesto ya que la entidad actora tan solo cedió el producto a terceros para su uso como combustible tal y como se produjo su hallazgo. Este hecho no exime del impuesto a la recurrente al no incardinarse en los supuestos de exención del art. 51 de la Ley especial. Ya se ha dicho que el producto obtenido tiene la condición de hidrocarburo conforme al art. 46 y que no es su hallazgo, sino su puesta en circulación el hecho generador del devengo. El uso de ese producto como combustible o como carburante excluye la exención del impuesto.
R. era conocedora de que su cesión del crudo de petróleo a terceros suponía que esos terceros le dieran un uso como carburante o como combustible, actividades ambas que generaban el gravamen y que era la obligada al pago en virtud del art. 8.1.a) de la Ley.
A la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que R. no está inscrita, por la actividad desarrollada, en la Oficina Gestora del Impuesto y no ha presentado las oportunas liquidaciones, ha incurrido en la conducta tipificada como infracción tributaria grave prevista en el art. 19.2 a) de la Ley 38/92 y art. 77 de la LGT que establece que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes, siendo sancionables las infracciones incluso a título de simple negligencia, sin que la alegación de que no procede la imposición de sanción ya que la interpretación mantenida por la actora es, cuando menos razonable, no es de recibo, ya que resulta muy forzada y poco convincente a la vista de la claridad de la Ley.
Manifiesta R. que se le ha impuesto una sanción tributaria en aplicación del art. 19. 2.a de la Ley 38/1992 y art. 82 1.d LGT cuando no está presente el elemento subjetivo de todo ilícito, por lo que ante la ausencia del principio de culpabilidad no ha lugar a la imposición de sanción alguna.
En el actuar de la actora existe una responsabilidad culposa por cuanto no puede alegar desconocer sus obligaciones para con la Administración por tratarse de una empresa dedicada a la actividad que ha dado origen al devengo del impuesto. Tratar de eliminar esa responsabilidad con el argumento expuesto en la demanda de que no hubo culpa en su comportamiento, tan solo una interpretación de la norma que le llevaba a la creencia de que no era abonable el impuesto especial, no basta para considerar la existencia de un error de interpretación. Hay que tener en cuenta que en materia de culpabilidad concurren unos factores o principios, como la personalidad del sujeto activo, la actividad a la que se dedica, la experiencia etc.. que influyen notablemente a la hora de realizar una determinada conducta. Y son esos principios los que impiden dar crédito al argumento de la actora ya que se trata de una entidad cualitativamente importante, dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos, por lo que esa aparente creencia de no devengarse el impuesto no es más que una estrategia para retardar su abono.
SEGUNDO.- Después de justificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional (contradicción con otros pronunciamientos, cuantía, componentes de la deuda tributaria a los que se refiere el recurso --cuota y sanción--, y plazo de interposición), la recurrente pasa a exponer los motivos del recurso.
R. entiende que la sentencia recurrida infringe los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que identifican el hecho imponible del Impuesto Especial de Hidrocarburos con la fabricación, por lo que la extracción u obtención del crudo queda al margen del Impuesto. También infringe los arts. 5 y 6 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992.
La sentencia recurrida desconoce que la fabricación es el hecho imponible del tributo, por lo que sin fabricación no puede exigirse la obligación tributaria por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. El sentido técnico y jurídico de la expresión "fabricación" no puede extenderse a aquello que no es objeto de elaboración industrial, como ocurre con el hallazgo y extracción de crudo de petróleo.
El Peritaje practicado en la primera instancia llegó a la conclusión de que la obtención de crudo en el campo petrolífero de Ayoluengo no requiere actividad de fabricación; el crudo de petróleo no es un producto, de ahí que su extracción no tenga incidencia alguna en el hecho imponible del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, que tiene por objeto la fabricación.
La conclusión a que llega la entidad recurrente es que en modo alguno puede configurarse un Impuesto de fabricación sobre lo que no se fabrica, cual acontece con el crudo de petróleo.
El concepto de "fabricación", incluido en el número décimo del art. 4º de la Ley 38/1992, es inaplicable puesto que sigue aludiéndose en la norma invocada a los productos que se obtienen tras llevarse a cabo una actividad de fabricación y con toda evidencia en el campo de Ayoluengo ni se obtienen productos ni el crudo se transforma, pues tal y como se obtiene es objeto de venta a los fines que pretende obtener el adquirente. El legislador se ha centrado en una fase posterior al hallazgo del crudo.
La recurrente trae a colación la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001, que considera contradictoria con la sentencia que es objeto del presente recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001 recuerda que el objeto del tributo, elevado a la categoría legal de hecho imponible, es la fabricación, por lo que sin la obtención de los productos derivados del petróleo, en las correspondientes fábricas, no se origina la obligación de satisfacer el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, conclusión que es asimismo la que se desprende de la normativa comunitaria, que de nuevo en esta vía casacional se invoca.
La sentencia recurrida hace decir al legislador lo que en modo alguno dice, pues el hecho imponible nunca ha sido "fabricar crudo de petróleo", sino la obtención de productos derivados del petróleo, de su proceso de refino o transformación, y ello tanto en la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, invocada por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2001, como en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, actualmente vigente, pues tanto una como otra aludieron a la fabricación como integrante del hecho imponible de los Impuestos Especiales.
TERCERO.- No podemos compartir el criterio de la representación procesal de la entidad recurrente en el punto que acaba de analizarse. La Sala entiende que la actividad de extracción de crudo de petróleo, que sin sufrir ningún proceso de transformación posterior se destina a ser utilizado directamente como combustible, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos y, en consecuencia, procede liquidar el citado impuesto cuando sale del establecimiento productor.
El Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas Tributarias Urgentes, introdujo sendas modificaciones en el apartado 1 de los arts. 46 y 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuesto Especiales, cuyo efecto ha sido que los productos relacionados en el primer párrafo del apartado 1 del art. 46, distintos de los definidos en el art. 49 de la misma, sólo tendrán la consideración de hidrocarburos, con inclusión en el ámbito objetivo del Impuesto, si se destinan a ser utilizados como carburante o combustible y, en consecuencia, los aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos, código NC 2709 (producto relacionado en la letra c) del primer párrafo del apartado 1 del referido art. 46 ) tendrán la consideración de hidrocarburos cuando se destinen a ser utilizados como carburante o combustible. Conclusión perfectamente compatible con la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos, que en el art. 2º, apartado 1.c), indica que, a efectos de esta Directiva, se entenderá por "hidrocarburo" los productos del código NC 2709 (aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos) y en el apartado 2 del art. 2º dice: "Los hidrocarburos distintos de aquéllos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante. El tipo impositivo se fijará, en función de la utilización, al nivel del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente".
En el caso que nos ocupa, la empresa recurrente, mediante una unión de empresas, explota el yacimiento petrolífero situado en Ayoluengo (Burgos), teniendo por objeto dicha explotación la extracción de crudo de petróleo, que, dada su baja calidad, no es apto para el refino del mismo, motivo por el cual se vende directamente a un consumidor final que lo utiliza como combustible. Al ser la extracción del crudo de petróleo una actividad de fabricación y constituir la fabricación de los productos objeto del Impuesto el hecho imponible del mismo, el crudo de petróleo es objeto del Impuesto al destinarse directamente al consumo como combustible.
A pesar de que el destino principal del crudo sea el refinado en una refinería de petróleo para obtener otros productos, se considera, a efectos de la Ley 38/1992, como hidrocarburo por ser susceptible de ser utilizado directamente como combustible o carburante; en consecuencia, la extracción del crudo de petróleo, cuando se destina directamente al consumo como combustible, está sujeto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
La sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2001, que la entidad recurrente invoca, decía que uno de los principios fundamentales que rigen el Impuesto especial sobre Hidrocarburos es que sólo incide o grava la operación de fabricación o de importación en la medida en que los productos van a ser consumidos, pero no cuando son primeras materias para la fabricación de otros productos, sujetos o no al Impuesto. Si son productos sujetos, tributa solamente el nuevo producto, cumpliéndose así el gravamen en fase única; si no lo son, no hay tributación por dicho Impuesto Especial, por la sencilla razón de que no ha existido consumo directo de los productos originales, sino de los transformados. Ergo --podemos decir ahora--, si ha existido consumo directo del producto original, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, debe haber tributación por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
En cuanto al devengo del Impuesto, de acuerdo con lo que establece el art. 7.1 de la Ley de Impuestos Especiales, se produce en el momento de la salida de dichos productos del establecimiento o instalación donde se extrae, que únicamente se efectúa en régimen suspensivo cuando se destina a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación. En el caso presente, como una vez extraído el crudo de petróleo, la salida de la instalación no es con destino a otra fábrica, deposito fiscal o a la exportación, sino que su destino es el consumo como combustible, el devengo se produce en el momento mismo de la salida de la explotación petrolífera.
El sujeto pasivo del Impuesto es el titular de la extracción petrolífera (art. 8.1.a) de la Ley 38/1992 en relación con el art. 4.5 de la misma Ley.
CUARTO.- La sentencia recurrida considera que R. ha incurrido en la conducta tipificada como infracción tributaria grave prevista en el art. 19.2.a) de la Ley 38/92 y art. 77 de la Ley General Tributaria confirmando las sanciones que se le impusieron: 15.065.050 ptas. (90.542,77 euros) por el ejercicio 1995 y 6.586.525 ptas. (39.585,81 euros) por el ejercicio 1996.
La sociedad recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 77 de la L.G.T. en relación con lo dispuesto en el art. 19.2.a) de la Ley 38/1992. Estas son las infracciones legales que se imputan a la sentencia que incurre así en contradicción con las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de abril de 2001 y 29 de junio de 2002.
A juicio de esta Sala, el hecho de que sociedad recurrente no esté inscrita, por la actividad que desarrolla, en la Oficina Gestora del Impuesto y no haya presentado las oportunas liquidaciones, constituye una infracción grave prevista en el art. 19.2.a) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley General Tributaria en su art. 77.1 establece que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes, siendo sancionables las infracciones incluso a título de simple negligencia. La doctrina mayoritaria considera como simple negligencia aquella forma de culpabilidad situada en el más bajo estrato de la misma y ligada normalmente al quebranto del deber de cuidado exigible al sujeto pasivo porque se supone que es propio de la conducta debida en el cumplimiento de sus deberes fiscales; y en el presente caso, la normativa aplicable no ofrece especial dificultad para considerar pertinente la sujeción del crudo de petróleo extraído al Impuesto especial sobre Hidrocarburos ya que el mismo no se destina a otra fábrica para su refino, que es lo que daría lugar a la aplicación del régimen suspensivo, sino al destino final como combustible. Se evidencia así que la conducta de la entidad infractora no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.
Por ello, la Sala considera ajustada a Derecho la infracción apreciada, así como la sanción impuesta, ya que la graduación de la misma ha sido fijada en el mínimo de lo que dispone el art. 19.3 de la Ley, es decir, en el 100% de la cuota, y estando esta sanción especial prevista solamente en la Ley de Impuestos Especiales, de acuerdo con la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 25/1995, no le afectan las modificaciones introducidas en la Ley General Tributaria en materia de infracciones y sanciones en cuanto a la cuantía de la misma. Así mismo, se incrementó la sanción en 10 puntos, en virtud de lo que establece el art. 82.1.d) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, por no haber presentado las declaraciones con los datos necesarios para la determinación de la cuota tributaria, siendo compatible el citado incremento de la sanción, ya que no se sobrepasa el máximo para este tipo de sanción.
QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la entidad recurrente, a tenor del art. 139.2 de la L.J.C. sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado excedan de los 1800 euros.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad R.I.P. S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 256/2002, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con el límite, en cuanto al límite de los honorarios del Abogado del Estado, señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Angel Aguallo Avilés.- Rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.