El seguro que una entidad bancaria concede a los clientes que domicilien su nómina, no puede calificarse como un rendimiento del capital mobiliario y por tanto no está sujeta a retención.
AUDIENCIA NACIONAL
Fecha: 9 de julio de 2008.
Ponente: Sr. García Gonzalo
Arts. 31 y 37 L.I.R.P.F. (Ley 18/1991)
Las primas de los seguros constituyen una prestación efectuada al cliente, de modo gratuito o como regalo, dirigido a incrementar la clientela, y no un rendimiento del capital mobiliario, al no estar en función del mantenimiento de saldos acreedores, ni de la importancia de la nómina. Es requisito necesario para que las contraprestaciones en especie satisfechas por el obligado tributario tengan la consideración de rendimiento de capital mobiliario, que lo sean por la captación o utilización de capitales ajenos Por ello, la domiciliación de nómina, pensión etc., como presupuesto de la condición de asegurado en el seguro de fallecimiento o invalidez concertado por la entidad bancaria, o el mantenimiento de cuentas de pasivo, no comportan vinculación entre la cesión de capitales por parte de los clientes a la entidad financiera y la suscripción por parte de ésta de tales seguros con el abono de las correspondientes primas, abono que no queda vinculado a la retribución de capitales ajenos.
Id. Cendoj: 28079230042008100272
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 09/07/2008
Nº de Recurso: 401/2007
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: TOMAS GARCIA GONZALO
Procedimiento: CONTENCIOSO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a nueve de julio de dos mil ocho.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 401/07, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. E.C.F., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de 21 de marzo de 2006, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por retenciones e ingresos a cuenta capital mobiliario, periodo 2003 y cuantía total de 147.596,36 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 29 de febrero de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, declarando su nulidad así como la del acto de gestión tributaria del que deriva, y reconocimiento de la devolución de ingresos indebidos por retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario del periodo 2003, en la cuantía solicitada de 147.596,36 euros, más sus intereses de demora.
SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 8 de mayo de 2008, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.
TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se ha señalado el día dos del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución del TEAC aquí impugnada parte de los siguientes antecedentes de hecho:
PRIMERO: Que la citada entidad presentó declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario de rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en concepto de rendimientos en especie del capital mobiliario, percepciones por importe de 983.975,73 euros e ingresos a cuenta por importe de 147.596,36 euros, correspondientes a la valoración de las primas de los seguros de accidentes, como consecuencia de que la empresa ofrece, en aquellas cuentas en las cuales se domicilien nóminas, un seguro de accidentes gratuito para los titulares de las mismas, realizando la misma el correspondiente pago de las primas.
SEGUNDO: Que la parte interesada presentó en fecha 3 de febrero de 2005, un escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos argumentando tener derecho a la devolución, por cuanto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de junio de 2003 , que sigue los criterios establecidos por las resoluciones de 10 de mayo y 8 de septiembre de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, las primas de seguro satisfechas por las entidades de crédito a favor de clientes que domicilien su nómina tienen la consideración de una prestación en especie a favor del cliente a modo de beneficio gratuito o regalo dirigido a incrementar la clientela y no de un rendimiento del capital mobiliario, ya que no están en función del mantenimiento de saldo de acreedores, resultando por consiguiente improcedente la retención practicada sobre las mismas. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo notificado el 27 de junio de 2005.
TERCERO: Contra el anterior acuerdo, la entidad interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes mediante acuerdo de 21 de marzo de 20069, notificado el 4 de abril siguiente.
CUARTO: Disconforme la sociedad interesada con el anterior acuerdo, interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, con fecha 3 de mayo siguiente, en el que, básicamente, reitera los argumentos de instancias anteriores en los que se hace referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999, así como la de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004 , y manifiesta la inexistencia de la obligación de practicar ingreso a cuenta a cargo de la entidad en relación con las primas de seguros satisfechas a favor de clientes con nómina domiciliada en la entidad. Que los seguros concertados tienen como único fin el de incrementar la clientela, se trata de una práctica comercial común, no pudiendo en ningún caso calificarse de rendimientos del capital mobiliario por cuanto, no es ya que no exista correspondencia, sino que ni siquiera tiene su causa en el capital cedido, son un modo de promover que se domicilien nóminas en la entidad. Insiste en considerar que la prima de seguros de accidentes no son rendimientos del capital mobiliario en especie porque no están vinculadas a retribuir un capital, el cual se hace mediante el interés que el Banco paga, desde el momento mismo en que no está realizada en función del saldo acreedor, incluso los negativos, pudiendo calificarse como una prestación dineraria a favor del cliente a modo de regalo o liberalidad para incrementar en número de clientes o fidelizar a los ya existentes.
En los Fundamentos de Derecho da respuesta a las cuestiones suscitadas, con cita de los artículos 31 y 37 de la Ley 18/1991. Aprecia que en el caso de autos se está ante un pago por parte de la reclamante de primas de seguro, cita las sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999, y considera que los rendimientos aquí tomados en cuenta han de calificarse como rendimientos de capital mobiliario en especie sujeto a la obligación de ingreso a cuenta.
SEGUNDO La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda concreta el acto impugnado y precisa que la cuestión jurídica que se plantea consiste en determinar si es o no conforme a derecho la calificación como rendimientos de capital mobiliario respecto del pago de primas de seguro, en bases a los argumentos de la recurrente que, en síntesis, se recogen en el Antecedente de hecho cuarto (transcrito en el fundamento precedente de esta sentencia).
Cita, y transcribe parcialmente, sentencias de esta Sala, de fechas 26.2.04; 4.4.07 Recurso 36/2006; 14.04.07 Recurso 132/2006 y 31.1.07 Recurso 735/2005 . De su contenido llega a la conclusión que sobre la cuestión objeto de debate resulta clara la doctrina emanada de la Sala por lo que procede rectificar el acuerdo desestimatorio y acordar la devolución de ingresos indebidos solicitada.
En los Fundamentos de derecho justifica los presupuestos procesales, cuantifica el recurso y concreta las pretensiones que se ejercitan.
El abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tras remitirse a los antecedentes de hecho consignados en la resolución recurrida, señala en sus Fundamentos de Derecho que la resolución del TEAC se fundamenta en la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999 que consideran que la entrega de diversos objetos para la retribución de la apertura o titularidad de cuentas bancarias tiene la naturaleza de rendimientos de capital mobiliario por entender que son una contraprestación por la captación de capitales, y mantiene que la doctrina es aplicable al caso de autos, según se desprende de la sentencia de 3 de diciembre de 1999 . Señala que no es trascendente a la hora de calificar la operación que se entregasen los distintos bienes sin consideración a la cuantía entregada por el particular, sino que el particular adquiere el derecho a recibir de la entidad recurrente un determinado artículo como consecuencia de la entrega a la entidad financiera de un determinado capital. De este modo, sentado que al recurrente pagaba retribuciones en especie no cabe calificar los ingresos como indebidos, ya que han de calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, y los arts. 23.2 y 82.2 de la Ley 40/1998 y 96 de su Reglamento establecen la obligación de ingresar a cuenta y su cuantía.
TERCERO Esta Sala ha examinado supuestos iguales al de autos, dando la respuesta que pone de manifiesto la actora, y así la última de las sentencias de esta Sección al respecto, de 4 de abril de 2007 recaída en el recurso 36/06 , argumenta en su Fundamento Tercero:
TERCERO.- Tal y como expresa la demandante, la Sala ha examinado en precedentes ocasiones el supuesto de hecho que se somete a consideración de la Sala, en sentencia de 20 de julio de 2005, recurso 722/2004 , seguido ante esta misma sección, recordaba la Doctrina sentada en supuestos semejantes, de acuerdo con la legislación precedente, a la cual sigue de cerca las normas establecidas en los artículos 31 y 37 ya citados:
"CUARTO.- Sin embargo, el criterio seguido con anterioridad por el Tribunal Económico-Administrativo Central es el que esta Sala ha acogido a través de las sentencias que cita la demandante. Así, la Sección Quinta, en sentencia de 10 julio 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 529/2002, promovido en lesividad por el Abogado del Estado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de septiembre de 2000, desestima aquel y confirma ésta, estableciendo:
"TERCERO.- "Para el correcto análisis de esta problemática hemos de partir de la normativa tributaria entonces vigente. Pues bien, en la estricta cuestión que nos ocupa, la normativa que resulta de aplicación en las fechas examinadas viene constituida por la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuyo artículo 3 prevé como hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el sujeto pasivo compuesta, entre otros, por los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a actividades económicas, señalando el artículo 15.1 que se considerarán rendimientos íntegros del capital "la totalidad de contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo", añadiendo el artículo 17.1 que "Se considerarán rendimientos procedentes del capital mobiliario todas las percepciones, cualesquiera que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente de elementos patrimoniales de tal naturaleza, tanto bienes como derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales o empresariales realizadas por el mismo". Por otro lado, la Ley 14/85, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros establece en su artículo 1º.1 que "a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en las cuentas en participación, crédito participativo y operaciones análogas". En último término, el artículo 147 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto- dispone que "1 . Están obligados a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando satisfagan rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales o artísticas: a) Las personas jurídicas y demás Entidades residentes en territorio español, tanto públicas como privadas".
La Sala comparte por entero la conclusión alcanzada en la resolución combatida, consistente en que esta prima de seguro de accidentes , no es en modo alguno retribuir la imposición de un capital mobiliario es especie, sino promover la domiciliación de nóminas y con ello la permanencia de la condición de cliente de una determinada entidad financiera. Es un beneficio gratuito o regalo, de tal modo que no es procedente practicar retención sobre las mismas dado que esta solo debía hacerse a tenor de la Ley 44/78, artículo 10 , en los rendimientos siguientes A) Del trabajo personal b) de las explotaciones económicas y actividades profesionales o artísticas c) de elementos patrimoniales no afectos a las anteriores.
En efecto, del tenor de las normas referidas se desprende que son rendimientos de capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, que provengan de elementos patrimoniales, bienes o derechos de naturaleza mobiliaria, de los que es titular el contribuyente y que no estén afectos a actividades económicas realizadas por el mismo; contraprestaciones obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios. Tal y como se expresa en la resolución del TEAC ahora combatida "..para que existan tales rendimientos es esencial, según esta definición, que exista una prestación -de la que el rendimiento es contrapartida- consistente en ceder capitales para que otro -en este caso el Banco- pueda captarlos o utilizarlos". -Fundamento de Derecho segundo-.
En el presente caso estamos ante el pago por parte del Banco, de las primas de seguro de accidentes a favor de los cuentacorrentistas que domicilien su nómina, primas que son las mismas e iguales para todos los futuros clientes, con independencia de la cuantía de la nómina o de los saldos que se arrojen después de domiciliadas, incluidos , como apunta el Banco de Asturias y el TEAC, los cuentacorrentistas con "números rojos ", para los cuales las características del seguro son las mismas.
Así, pues, dichas primas de seguro de accidentes no son rendimientos del capital mobiliario en especie porque no están vinculadas a "retribuir un capital " , el cual se hace mediante el interés que el Banco paga, desde el momento mismo en que no está realizada en función del saldo acreedor, incluso los negativos, pudiendo calificarse como una prestación dineraria a favor del cliente a modo de regalo o liberalidad para incrementar en número de clientes o fidelizar a los ya existentes"."
Las conclusiones expuestas han sido reiteradas por la Sala (Sección Tercera, sentencia de 26 febrero 2004 (Recurso núm. 1196/2002 , promovido en lesividad por el Abogado del Estado contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 mayo 2000), al asumir las razones expresadas en dicha sentencia y confirmar la resolución impugnada por el Abogado del Estado.
El supuesto ahora planteado debe resolver en idéntico sentido y considerar, por tanto, que las primas de los seguros constituyen una prestación efectuada al cliente, de modo gratuito o como regalo, dirigido a incrementar la clientela, y no un rendimiento del capital mobiliario, al no estar en función del mantenimiento de saldos acreedores, ni de la importancia de la nómina. Debemos añadir que es requisito necesario para que las contraprestaciones en especie satisfechas por el obligado tributario tengan la consideración de rendimiento de capital mobiliario, que lo sean por la captación o utilización de capitales ajenos (arts. 31 y 37.2, Ley 18/1991 ; art. 1.1 de la Ley 14/1985 , modificado por la disposición adicional séptima de la citada Ley 18/1991 , y que sería derogado por la Ley 43/1995 ). Por ello, la domiciliación de nómina, pensión etc., como presupuesto de la condición de asegurado en el seguro de fallecimiento o invalidez concertado por la entidad bancaria, o el mantenimiento de cuentas de pasivo, no comportan vinculación entre la cesión de capitales por parte de los clientes a la entidad financiera y la suscripción por parte de ésta de tales seguros con el abono de las correspondientes primas, abono que no queda vinculado a la retribución de capitales ajenos ( En el mismo sentido SAN, Sección Cuarta, de 14 de marzo de 2007 ).
CUARTO La aplicación de la doctrina dispensa la respuesta al supuesto de autos, atendida su identidad con los contemplados en aquellas sentencias, sin que proceda aplicar la invocada por la Administración con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999 , ya que en los casos en estas contemplados no estamos ante la entrega de objetos a los titulares de una cuenta, por la mera titularidad o la apertura de la misma.
De este modo, siendo requisito para que las contraprestaciones en especie satisfechas por el obligado tributario tengan la consideración de rendimiento de capital mobiliario, que lo sean por la captación o utilización de capitales ajenos, según el artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable en el ejercicio 2003, la domiciliación de nómina, como presupuesto de la condición de asegurado en el seguro de accidentes, con el abono de unas primas que son las mismas para todos los futuros clientes, con independencia de la cuantía de la nómina o de los saldos que se arrojen después de domiciliadas, no comportan vinculación entre la cesión de capitales por parte de los clientes a la entidad financiera y la suscripción por parte de ésta de tales seguros con el abono de las correspondientes primas, abono que en consecuencia no queda vinculado a la retribución de capitales ajenos.
Por tanto, superado el único motivo de oposición contra la pretensión de devolución de los ingresos se está en el caso de prosperar la pretensión, con el reconocimiento de la devolución de los ingresos indebidos por retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario del periodo 2003, en la cuantía solicitada, así como los intereses de demora.
QUINTO Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 401/07, interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, Y BANCAJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. E.C.F., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de 21 de marzo de 2006, por la que se desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por retenciones e ingresos a cuenta capital mobiliario, periodo 2003 y cuantía total de 147.596,36 euros, a cuyo abono condenamos a la administración, más intereses de demora; sin condena en costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.