No está exenta de AJD la constitución de una hipoteca en garantía de la devolución del principal del préstamo, así como de intereses y de cantidades previstas para costas y gastos al no ser una novación hipotecaria
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Fecha: 25 de septiembre de 2008
Ponente: Sr. Verón Olarte
Art. 30 L.I.T.P. (RDL 1/1993)
Art. 9 Ley 2/1994
Están exentas en la modalidad gradual de AJD las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el art. 1 de la Ley 2/1994 y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Dicha exención no es aplicable en el caso de la constitución de una hipoteca en garantía de la devolución del principal del préstamo, así como de intereses y de cantidades previstas para costas y gastos ya que se trata de una segunda hipoteca distinta e independiente y no una novación hipotecaria como requiere la normativa que regula dicha exención.
En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de 2008.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 363/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. F.B., en nombre y representación de la mercantil G. S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de febrero de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO. No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. En este estado se señala para votación el día 25 de septiembre de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. F.B., en nombre y representación de la mercantil G. S.L., impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de febrero de 2007 por la que se confirma la denegación de la petición de devolución del impuesto de transmisiones patrimoniales.
SEGUNDO. La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) El día 01 de julio de 2003 se otorgó escritura de préstamo hipotecario concedido por la entidad B. SA a favor de la reclamante por un importe de 5.100.000,00 euros, constituyéndose hipoteca en garantía de la devolución del principal del préstamo, así como de intereses y de cantidades previstas para costas y gastos, fijándose una responsabilidad hipotecaria total de 8.568.000,00 euros
b) Otorgada la escritora, la actora presenta autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre una base de 8.568.000,00 euros, al tipo del 1%, con el resultando de a ingresar 85.680,00 euros.
c) El día 31 de julio de 2003 la reclamante presentó solicitud de devolución, que fue denegada mediante acuerdo notificado en fecha 20-10-03, contra el que se interpuso la reclamación económico administrativa en fecha 03 de noviembre de 2003 cuya desestimación motiva la presentación de este recurso jurisdiccional.
TERCERO. Comienza la parte demandante señalando que “la resolución impugnada, así como el acuerdo de que trae causa, son contrarios a Derecho ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”, lo que nos lleva a afirmar que la base imponible del IAJD debe coincidir, no ya con la “responsabilidad total de la finca por todos los conceptos” (8.568.000 euros), sino con la cantidad que representaba el “objeto directo” de la escritura pública”, es decir, el capital del préstamo concedido por la entidad B. a mi representada (5.100.000 euros). En esta misma línea considera que no resulta procedente que se pague un impuesto por un concepto que no se sabe si se va a producir. Se refiere la recurrente a que no se producirán intereses si el deudor hipotecario atiende la devolución del préstamo con plena diligencia en cuyo caso no se producirían intereses de demora ni habría lugar a la ejecución hipotecaria. Por otro lado, sostiene que procede la exención prevista en el art 9 de la Ley 2/04 descontándose así el importe de una hipoteca anterior que grava el mismo bien.
La Administración demandada, por medio de su representación procesal sostiene que, como acertadamente recoge la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmada jurisprudencialmente, estriba en aplicar a la valoración de la base de los préstamos hipotecarios la regla establecida para las Transmisiones Onerosas, contenida en el art. 1 0.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (Real Decreto-Legislativo 1/1993), es decir, que debe computarse no sólo el principal, como pretende el recurrente, sino también los demás conceptos garantizados por la hipoteca, lo que se corresponde con la base que declaró el propio contribuyente en su autoliquidación luego impugnada.
CUARTO. Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si la base debe acoger sólo el principal del préstamo o se debe extender también a lo calculado para intereses y costas.
El art. 30.1 de 1 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que “en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.” Esto es, precisamente, lo que hizo la Administración, sin que quepa que la base se limite al principal del préstamo pues lo que se grava en este impuesto no es la operación crediticia en sí, sino la documentación del contrato para su posterior ingreso en archivos o registros. Así lo entiende la sentencia de Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2003, dictada en interés de Ley, que fija la doctrina, citando la anterior de 15 de junio de 2002 , según la cual “las escrituras de división de la carga hipotecaria tienen por objeto cosas valuables, tal y como exige el art. 31 del texto refundido de la Ley del impuesto, por afectar a la seguridad jurídica de los sujetos pasivos, los cuales se benefician de la inscripción registral de la operación realizada debiendo, por todo ello, estar sujetas al tributo como hecho imponible distinto al de la simple constitución de la hipoteca , doctrina que es de obligado acatamiento para este Tribunal y que conduce a la desestimación del recurso”. Se dice en esta sentencia que: “La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de diciembre de 1997... a la que ha de sumarse la de 25 de noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripcion en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya segundad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.
También la Sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación núm. 2363/1997, se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, corno las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario , aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses , costas y gastos.”
Precisamente por ello, se ha de atender a la cuantía del documento por lo que se debe incluir todas las partidas a que se extiende la hipoteca que es lo que se hecho en la liquidación.
Esta es la solución acogida por la Ley vigente cuando en el artículo antes transcrito sigue disponiendo que “la base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses”.
QUINTO. Por lo que se refiere a la exención, el art. 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de Prestamos Hipotecarios, dispone que “estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el art. 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas”. Resulta evidente que la exención no tiene cabida en el presente caso porque se trata de una segunda hipoteca distinta e independiente y no una novación hipotecaria como requiere el precepto.
SEXTO. Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.
FALLAMOS
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. F.B., en nombre y representación de la mercantil G. S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de febrero de 2007, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN VERON OLARTE Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.