Jurisprudencia

No puede basarse la interposición de un recurso extraordinario de revisión cuando lo que se invoca es la procedencia de la aplicación de un beneficio fiscal, que no es un error de hecho sino de derecho. (AN S, 18-09-08)


AUDIENCIA NACIONAL
Fecha: 18 de septiembre de 2008.
Ponente: Sr. García Paredes
Art. 127 R.P.R.E.A. (RD 391/1996)
Art. 171 L.G.T. (L 230/1963)

El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, o bien que hubieren aparecido documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente o que la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad, o bien que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su "firmeza"; lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.

En el caso de autos el motivo que pudiera invocar la actora no puede ser subsumido bajo el "error de hecho", toda vez que lo que, en realidad, se invoca es la procedencia de la aplicación de un beneficio fiscal, como es la deducción de unas retenciones, que es una cuestión de derecho.

Id. Cendoj: 28079230022008100275
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución: 18/09/2008
Nº de Recurso: 92/2006
Jurisdicción: Contencioso
Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
Procedimiento: CONTENCIOSO
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 92/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. C.M.R., en nombre y representación de D. J., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16-12-05 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03.03.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22.03.06 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 5.10.06, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18.10.06 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 21.07.08 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11.09.08 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16.12.2005, que declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión formulado contra la liquidación paralela practicada por la Administración de Retiro de la Delegación de Madrid de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999 y cuantía de 2.506, 77 y 822,84, respectivamente.

El recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: nulidad de la liquidación practicada, debido a la titularidad compartida del demandante y su madre, Dª. R. y su hermana, Dª. C. , de unos bienes inmuebles, sitos en la CALLE000 , nº NUM000 , y Pº DIRECCION000 , nº NUM001 , de Madrid; hasta el 20 de agosto de 1999, fecha de cese del indiviso, y posterior aportación de parte de los mismos a la sociedad R. I. 72, S.L. Manifiesta que dichos bienes estaban arrendados, siendo su madre la que formalizaba las declaraciones del I.V.A, distribuyendo posteriormente en la declaración de la renta de las Personas Físicas de cada año la parte proporcional que correspondía a cada uno de los 3 cotitulares . Alega que en el ejercicio 1999 procedió a declarar la cuantía correspondiente a los ingresos obtenidos por dicho concepto, así como las deducciones como pagos a cuenta por las retenciones. Su discrepancia es en relación con el no reconocimiento por parte de la Administración de las cantidades retenidas en concepto de capital inmobiliario, y sí la imputación de los ingresos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no se da ninguno de los motivos de la revisión.

SEGUNDO: El recurso de revisión, tal como rezan los artículos 171 de la LGT y 127 del RPREA RD 391/1996, es un recurso extraordinario que se da contra "actos firmes" en vía administrativa.

Con arreglo al art. 171.1 de la Ley General Tributaria "El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados o por la representación del Estado contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas firmes, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad, y

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Será competente el Tribunal Económico Administrativo Central para conocer el recurso extraordinario de revisión

3. El recurso se interpondrá:

a) Cuando se trate de la causa a) del apartado 1 del anterior, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada; y..."

El recurso de revisión es, por tanto, un recurso extraordinario, que se da por motivos tasados y que tiene la virtualidad de atacar actos de gestión tributaria o resoluciones económico-administrativas «firmes» (SENTENCIA de 19 de septiembre de 1991 TRIBUNAL SUPREMO , Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda), y dada la naturaleza de extraordinario del recurso de revisión, han de examinarse con estricto rigor los elementos determinantes del mismo, limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos ni en su número ni en su significado por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo. (TS 3ª sec. 3ª, S 26 de septiembre de 1988. Pte: Pujalte Clariana, Emilio).

Del tenor de los referidos preceptos se desprende, sin dificultad, que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su "firmeza"; lo que supone, que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.

La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que por su propia naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una "ampliación" excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos, basadas en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios, en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.

En el supuesto que se enjuicia, el administrado debería haber acudido al cauce de la impugnación en vía económico- administrativa, según se le notificaba en la liquidación provisional, y la posterior impugnación, en su caso, en la vía contencioso- administrativa.

TERCERO: Por otra parte, y entrando a analizar el motivo de fondo del recurso, el recurrente aduce el error de hecho previsto en el art. 127 del Reglamento de Procedimiento alegando que tal error se ha producido en la apreciación del contenido de los documentos utilizados por la Administración según lo acontecido con la situación tributaria mientras existió la cotitularidad de los bienes inmuebles arrendados, y las declaraciones de los ingresos obtenidos.

Comenzando por la existencia de error de hecho, al que se refiere el precepto mencionado, es el error en la apreciación del contenido de los documentos utilizados por la Inspección o por el órgano administrativo gestor, bien se refiera a su dotación o en relación con las personas intervinientes, bien a lo recogido - datos, cantidades, etc.- en los propios documentos que han servido de base al dictar la resolución.

Este motivo de revisión se centra por lo tanto, en los documentos ya existentes, e incorporados al expediente administrativo. Y el error padecido está estrechamente vinculado a tales documentos, de forma que al ser revisados quede patente y notoriamente acreditado la apreciación errónea de los mismos; error capaz de provocar se dicte una resolución sobre datos o hechos no expresados en los documentos, y por ello, incongruente con la realidad documental aportada al expediente.

No se trata de un error procedimental, de vulneración de una norma, sino de un error del órgano o autoridad administrativa que dicta el acto de gestión o dicta la resolución de la reclamación económico administrativa.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara, que: "El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error, y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado -Sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 19 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989, y, Dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 -, al sentar que "hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto", negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental" (TS. S. 6 de octubre de 1994).

Esta doctrina se encuentra compendiada en la sentencia de 30 de abril de 1998 del TS 3ª sec. 2 (rec. 2164/1992 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime): <<" Debe recordarse, además, en relación con el error de hecho o material, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene establecido que tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho - como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación - de oficio o a instancia de parte- de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias:

1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte;

3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error;

4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); y,

5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo.">>

Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso actualmente controvertido, vemos que el motivo que pudiera invocar la actora no puede ser subsumido bajo el "error de hecho", toda vez que lo que, en realidad, se invoca es la procedencia de la aplicación de un beneficio fiscal, como es la deducción de unas retenciones, que es una cuestión de derecho.

Dicho en otros términos, lo que se discute aquí no es la existencia de un mero error de hecho sino de la aplicación de una ventaja fiscal, y tal cuestión, según doctrina anteriormente expuesta, exige, en todo caso, una valoración jurídica sobre los posibles defectos formales de tales actuaciones y, en consecuencia, de ninguna manera se puede reputar como mera cuestión fáctica cuya apreciación no implique alteración en el contenido del acto, sino que, muy al contrario, se precisaría entrar a valorar los condicionamientos legales que, como reiteradamente tiene declarado la Jurisprudencia (STS de 28 de diciembre de 1996, de 12 de diciembre de 1997, SAN de 20 de marzo de 2003 , entre otras muchas), lo que, a todas luces, excede del marco preciso del motivo de revisión en el que se fundamentaría el recurso extraordinario interpuesto.

Por todo ello, estima la Sala que debe confirmarse la resolución del TEAC impugnada; debiéndose indicar que, la cuestión planteada por el recurrente era objeto de reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional practicada, y de los correspondientes recursos ordinarios, no siendo pertinente el acudir al recurso extraordinario de revisión para suplir la falta de aquella impugnación, sin que, por otra parte, hubiera formulado alegaciones contra frente a dicha liquidación provisional.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en al art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. C.M.R., en nombre y representación de DON J., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16.12.2005, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho: sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

 

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