La indemnización percibida por la perdida de un derecho de antigüedad, tiene la consideración de renta irregular.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Fecha: 25 de abril de 2008
Ponente: Sra. Dª. María Ornosa Fernández
Art. 17 L.I.R.P.F. (L 40/1998)
En el presente supuesto estaríamos en presencia de una indemnización por la pérdida del complemento de antigüedad percibida en un único ejercicio, y no nos encontraríamos con un pago en concepto de prejubilación, ya que queda claro en el Convenio Colectivo que la cantidad abonada lo es por la compensación por la pérdida del complemento de antigüedad; una parte se percibió por los trabajadoras en un pago único y que se abonó de una sola vez y otra parte, se determina que se les abonará de forma fraccionada a través de una cuota mensual a cada trabajador mientras permanezca en activo o como máximo hasta los sesenta y cinco años. Por tanto, se trataría de una renta irregular con derecho a una reducción del 30%.
Madrid, 24 de abril de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 843-2004 interpuesto por el procurador D. G. D. en representación de D.ª P. F. V. contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la Reclamación interpuesta por la actora contra el Acuerdo desestimatario de la Administración de Hacienda de Hortaleza-Barajas, notificado el 26 de mayo de 2003, del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de rectificación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001; ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que Consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24/04/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MARIA ORNOSA FERNANDEZ
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna a través de este recurso la desestimación por silencio administrativo de la Reclamación interpuesta por la actora contra el Acuerdo desestimatorio de la Administración de Hacienda de Hortaleza-Barajas, notificado el 26 de mayo de 2003, del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de rectificación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001 y la consiguiente reducción de un 30% solicitada.
En síntesis, la actora sostiene en su demanda que en el mes de diciembre de 2001 percibió de R. S. A. la cantidad de 5.014.919 pesetas en concepto de indemnización por pérdida del complemento de antigüedad y entiende que a esa cantidad le es de aplicación una reducción de un 30%, prevista en el art. 17. 2 de la Ley 10/1998 al tratarse de una renta irregular.
Frente a ello, la defensa de la Administración General del Estado mantiene que la cantidad percibida no puede entenderse como una renta irregular ya que es percibida en varios periodos impositivos y equipara la cantidad percibida por la actora a las indemnizaciones por jubilación anticipada que según una constante jurisprudencia no tienen el concepto de renta irregular.
SEGUNDO.- Se centra así este recurso en determinar si a la actora, que percibió en el año 2001 de la empresa R. S. A., en la que trabajaba, una indemnización de la cantidad de 5.014.919 pesetas en concepto de indemnización por pérdida del complemento de antigüedad, le es de aplicación una reducción de un 30% respecto de esa cantidad, al tratarse de una renta irregular.
Al respecto señalaba el artículo 172 de la Ley 40/98 que:
Como regla general, los rendimientos íntegros computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
1) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Por su parte, el art. 10. 2 a) del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, (Reglamento del IRPF) señalaba qua a los efectos de la aplicación del articulo anterior se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo cuando se imputan en un único periodo impositivo las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos saláriales, pensiones a anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
La razón del tratamiento especial de las rentas irregulares en el Impuesto de la renta de las Personas Físicas es la de evitar qua la acumulación en uno o más ejercicios de rentas generadas a lo largo de un periodo mayor puedan perjudicar al perceptor de dichas rentas al tratarse de un impuesto progresivo. Pero esa razón, no existe cuando los pagos son recurrentes. Tal es el caso de los acuerdos de prejubilación, salvo que se perciba una indemnización a tanto alzado, ya que lo que pretenden es garantizar unos ingresos mensuales por todos los conceptos que guardan una determinada proporción con lo que se venía percibiendo durante la relación de trabajo. Por tanto, es la negación misma de la irregularidad y de la acumulación de rentas en uno o más ejercicios. Y ello. ya se pague con cargo a fondos internos ya se pague con cargo a un seguro colectivo.
Sin embargo, en el presente supuesto no nos encontramos con un pago en concepto de prejubilación al cual se refiere el Abogado del Estado al contestar a la demanda para equipararlo a lo percibido por la actora, ya que se trata de una indemnización por la pérdida del complemento de antigüedad percibida en un único ejercicio, el 2001, tal como consta en la Disposición transitoria segunda del convenio colectivo del ente público R. S. A., en el que trabajaba la actora, ya que queda claro en la citada Disposición que del total destinado por el ente público al pago de la compensación por la pérdida del complemento de antigüedad, una parte se percibió por los trabajadoras en un pago único y que se abonó de una sola vez y otra parte, se determina que se les abonará de forma fraccionada a través de una cuota mensual a cada trabajador mientras permanezca en activo o como máximo hasta los sesenta y cinco años.
De ahí que en contra de lo sostenido por la administración, lo que pretende la actora es la aplicación de la reducción del 30% a ese pago único y no a las cuotas fraccionadas que se van a pagar a los trabajadores mientras permanezcan en activo. Por ello, no puede entenderse que la renta vaya a ser percibida en varios períodos impositivos sino que solo se percibió el tan citado pago único en el año 2001.
La consulta DGT, Consulta n.º 2097-01 de 27 noviembre 2001 referida a un supuesto similar al aquí analizado señaló:
“Supuesto de Hecho
El pasado 1 de junio de 2001, la entidad consultante procedió a la firma de su primer Convenio Colectivo. En la disposición transitoria segunda del citado Convenio se establece una compensación por la modificación de determinados complementos salariales que anteriormente fijaba el II Convenio Colectivo de la SA. Entre otras compensaciones, se establece una por la desaparición del complemento de antigüedad, que consiste en un pago al contado más una cantidad mensual a percibir mientras que el trabajador permanezca en activo o hasta la edad de 65 años.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el articulo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Contestación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre le Renta de las Personas Física, procederá la aplicación de una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un periodo de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En el presente caso, y dado la inexistencia de un periodo de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que, si bien el artículo 10.1.e) del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 9 de febrero, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados en compensación o reparación de complementos salariales, el propio precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único periodo impositivo.
En consecuencia, y dado que el importe de la compensación se va a percibir a lo largo de varios periodos impositivos no resultará aplicable la reducción anteriormente citada."
Sin embargo, la lectura de lo establecido en la citada Disposición transitoria segunda del convenio colectivo y la pretensión de la actora, que no mantiene la aplicación de la reducción del 30% más que sobre el pago único percibido en compensación en el ejercicio 2001, hacen que esta Sala no pueda estar de acuerdo con que a ese pago en exclusiva y no a las cuotas posteriores, no se le pueda considerar una renta irregular de acuerdo con la normativa analizada ya que reúne todos los requisitos para ello.
La propia DGT en Consulta n.º 0560-02 de 8 abril 2002 ha sostenido un criterio similar al aquí mantenido por la Sala cuando entiende que la cantidad que percibe, en el año 2001, un sujeto pasivo de la empresa en la que trabaja, en compensación por la renuncia a los trienios que se devengarían en los próximos 12 años, procede calificarla como notoriamente irregular en cuanto se impute en un único período impositivo.
Todo ello, conduce a la estimación del recurso al entender como renta irregular con derecho a una reducción del 30% el pago único percibido por la actora de 5.014.919 pesetas en concepto de indemnización par pérdida del complemento de antigüedad en diciembre de 2001, debiendo la administración de practicar una nueva liquidación del IRPF del ejercicio 2001 en le que se tenga en cuenta la citada reducción debiendo devolver a la actora la cantidad resultante con los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procésales causadas según lo establecido en el art. 139 L.J.
FALLAMOS
Estimamos íntegramente el recurso formulado por la representación procesal de D.ª P. F. V. contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la Reclamación interpuesta por la actora contra el Acuerdo desestimatorio de la Administración de Hacienda de Hortaleza-Barajas, notificado el 26 de mayo de 2003, del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de rectificación de la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, condenando a la administración a practicar una nueva liquidación del IRPF del ejercicio 2001 en la que se tenga en cuenta la reducción del 30% sobre la cantidad de 5.014.919 Pesetas, percibida como renta irregular, debiendo devolver a la actora la cantidad resultante con los intereses legales correspondientes, sin que proceda una expresa imposición de las costas procésales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día 25 ABR 2008, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.