No puede tomarse como valor de adquisición de las acciones aquel «sobre precio» conseguido artificiosamente a través de la prima de emisión, sino que éste seguirá siendo el valor teórico (TSJ Valencia S, 28-09-07)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA
Fecha: 28 de septiembre de 2007
Ponente: Sr. Bellmont y Mora
Art. 48 L.I.R.P.F. (L 18/1991)
La renta sobre la que se discute son los incrementos de patrimonio derivados de la venta de unas acciones en el citado periodo impositivo. Y si bien ésta fue declarada por los contribuyentes, para su cálculo se tuvo en cuenta como valor de adquisición aquel por el que fueron suscritas en el ejercicio 1996 que, sin embargo, se derivaba de una previa ampliación de capital de la sociedad con una prima de emisión. De este modo, el cálculo del importe de las citadas rentas deviene en la producción de una minusvalía que es lo declarado por los cónyuges. Frente a ello, la liquidación administrativa corrige el valor del incremento patrimonial arrojando como saldo 0. Esto es, la consecuencia inmediata del expediente de fraude de ley deriva para los cónyuges en una consecuencia esencial: no puede tomarse como valor de adquisición de las acciones aquel "sobre precio" conseguido artificiosamente a través de la prima de emisión, sino que éste seguirá siendo el valor teórico. Siendo también este valor teórico el que se toma como valor de transmisión. De ahí que el incremento de patrimonio arroje el citado saldo.
Como afirma el Tribunal Regional, la finalidad de dicha operación, de adecuación del valor contable de las acciones al valor real o de mercado superior, no se ha visto justificada en relación con unas sociedades que, como consta en el expediente seguido por la Administración no tienen ni grandes expectativas de beneficios ni activos que entrañen revalorizaciones futuras, y, además, son meras tenedoras de acciones de otras sociedades del grupo, y compartiendo esta Sala, esencialmente, los argumentos contenidos en las resoluciones del TEAR.
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil siete
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2126/05 promovido por la Procuradora R. U. en nombre y representación de Juan Carlos y Daniela, contra resoluciones del TEAR en fecha 29-4- 05 en los expdtes. nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 sobre IRPF, habiendo sido parte en autos el TEAR asistido por el Letrado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de septiembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que constituye el objeto de los presentes recursos acumulados, la impugnación que por la parte actora se realiza de cuatro resoluciones del TEAR de 29-4-05, en cuanto desestiman sus reclamaciones en relación al IRPF 98, en que se les incrementa la base imponible como consecuencia del resultado obtenido en el expediente abierto por fraude de Ley, alegando los reclamantes defectos de forma que invalidan la declaración de fraude de ley, y que en definitiva, los hechos realizados, no reúnen las condiciones para ser calificados como fraude de ley.
SEGUNDO.- Que la cuestión de fondo que subyace en este proceso es determinar la adecuación a Derecho o no del gravamen que por el IRPF correspondiente al ejercicio 1998, le imputa la Administración a los demandantes.
La renta sobre la que se discute son los incrementos de patrimonio derivados de la venta de unas acciones en el citado periodo impositivo. Y si bien ésta fue declarada por los contribuyentes, para su cálculo se tuvo en cuenta como valor de adquisición aquel por el que fueron suscritas en el ejercicio 1996 que, sin embargo, se derivaba de una previa ampliación de capital de la sociedad con una prima de emisión. De este modo, el cálculo del importe de las citadas rentas deviene en la producción de una minusvalía que es lo declarado por los cónyuges.
Frente a ello, la liquidación administrativa corrige el valor del incremento patrimonial arrojando como saldo 0. Esto es, la consecuencia inmediata del expediente de fraude de ley deriva para los cónyuges en una consecuencia esencial: no puede tomarse como valor de adquisición de las acciones aquel "sobre precio" conseguido artificiosamente a través de la prima de emisión, sino que éste seguirá siendo el valor teórico. Siendo también este valor teórico el que se toma como valor de transmisión. De ahí que el incremento de patrimonio arroje el citado saldo.
En contra de ello, alega la parte la situación en la que quedaron los otros sujetos intervinientes en estas operaciones respecto de los cuales se anuló la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1996 como consecuencia del aumento de valor que habían experimentado sus acciones. Pero olvida la parte que esta situación no es equiparable a la suya, pues en la de aquéllos falta uno de los dos elementos que conforman los incrementos de patrimonio, cual es la alteración en la composición del patrimonio.
Y, en fin, la justificación del procedimiento seguido por la Administración se basa en la circunstancia trascendental a que alude el TEAR de Valencia, pues no se ha acreditado en ningún momento la realidad económica subyacente en la ampliación de capital con la prima de emisión. Y ello porque, como afirma el Tribunal Regional, la finalidad de dicha operación, de adecuación del valor contable de las acciones al valor real o de mercado superior, no se ha visto justificada en relación con unas sociedades que, como consta en el expediente seguido por la Administración no tienen ni grandes expectativas de beneficios ni activos que entrañen revalorizaciones futuras, y, además, son meras tenedoras de acciones de otras sociedades del grupo, y compartiendo esta Sala, esencialmente, los argumentos contenidos en las resoluciones del TEAR. En conclusión, procede desestimar la pretensión habida cuenta que las liquidaciones administrativas reflejan la verdadera capacidad económica manifestada por los contribuyentes que, de otro modo, se vería exenta de gravamen injustificadamente.
TERCERO.- Que a tenor del art. 139 de la LJCA, no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos acumulados interpuestos por D. J. C. y Dª D., contra cuatro resoluciones del TEAR todas de 29-4-05, recaídas en reclamaciones nº NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003, sin condena en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos