La evacuación del trámite de Audiencia en el procedimiento inspector, exige que sea llevado acabo por persona con documento autorizado al efecto (TSJ Cataluña S, 12-12-07)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Fecha: 12 de septiembre de 2007
Ponente: Sr. Gómez Ruiz
Art. 27 R.G.I.T. (RD 939/1986)
Las SSTC 111/2006 y 113/2006, ambas de fecha 5 de abril de 2006, declaran nulos los preceptos que establecían que el presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados. Tales preceptos no admiten prueba en contrario, imponiendo ex lege al "presentador" la condición o cualidad de mandatario con abstracción del título o relación jurídica civil interna que pudiera mediar entre presentador y sujeto pasivo, por lo que se concluye que, en la medida en que prevén que la notificación de los actos de gestión de los citados impuestos se efectúen directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admiten que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrecen a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establecen un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesionan el art. 24.1 de la Constitución.
En consecuencia, aún en el negado supuesto de que la persona con quien se entendió el requerimiento hubiera sido el presentador, la nulidad por inconstitucionalidad de la citada ficción contenida en el art. 36.2 de la Ley 29/1987, impediría la estimación del recurso. En lo que respecta a aquella otra persona que se presentó como representante en el expediente, evacuando el trámite de audiencia, considerando que en modo alguno tal es de mero trámite, se hubiera precisado para tenerle en tal condición documento, incluso privado, en el que el interesado -o su representante legal- le confiriera autorización para actuar en su nombre, debidamente suscrito por el otorgante, conforme al art. 27.3 del RGIT. Sin que obste a ello la manifestación, tanto en el referido escrito de 2 de noviembre de 1999 como en el posterior de alegaciones del siguiente día y de noviembre, del que, como unilateral, no puede inferirse la representación ni siquiera como mandatario verbal al no constar ratificación alguna.
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1204/2002, interpuesto por Luis Miguel, representado por el Procurador F. M., contra T.E.A.R.C. representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador F. M. actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente proceso tiene como cuestión esencial la determinación de la prescripción del derecho a liquidar la Administración el impuesto de sucesiones, lo que requiere considerar la existencia y validez de la representación, negada por el recurrente, de las dos personas que intervinieron en su nombre, y que son el presentador del documento a quien se notificación dos requerimientos de información, el 26 de junio de 1995 y 22 de septiembre de 1998, y aquella otra persona que con escrito fechado el 2 de noviembre de 1999 se presenta como representante " en relación al expediente" y con fecha 9 de noviembre siguiente, evacua el trámite de audiencia presentando alegaciones en escrito cuyo encabezamiento expresa que actúa en nombre y representación de todos los sujetos pasivos de la herencia, entre ellos el aquí recurrente.
SEGUNDO.- No puede considerarse interrumpida la prescripción por los requerimientos practicados al presentador del documento, especialmente considerando que el aquí recurrente era medio hermano de los demás llamados a la herencia, y al contrario que éstos que eran residentes en Barcelona, aquel lo es en Madrid, estando sujeto además a la patria potestad de persona sin vínculos con los herederos.
Al efecto, esta Sala y Sección ha manifestado su criterio en la sentencia nº 1180/06 de 23 de noviembre de 2006 recaída en recurso 411/2003, cuyo fundamento de Derecho Cuarto expresaba.
Las SSTC 111/2006 y 113/2006, ambas de fecha 5 de abril de 2006, declaran nulos los preceptos que establecían que el presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecta a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados.
Las sentencias contienen consideraciones de gran interés en materia de notificación y comunicación de los actos administrativos y de las resoluciones judiciales, cuando se efectúan a persona distinta del destinatario. Y en aplicación de las mismas concluyen que los preceptos legales son contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
Según el Tribunal Constitucional, se trata de preceptos que no impiden que la comunicación de actos de trascendencia para el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos pasivos como son las liquidaciones tributarias o las comprobaciones de valores -actos, no de mero trámite, cuya notificación abre la vía de recursos y reclamaciones previas al contencioso- administrativo- se efectúe a personas que no sólo no guardan relación alguna de cercanía con el interesado (proximidad geográfica), sino que pueden no haber recibido ningún mandato de éste (gestor de negocios ajenos) o haber recibido únicamente el encargo, remunerado o no, de presentar el documento o declaración (nuncio); circunstancias estas que, obviamente, no garantizan que las comunicaciones lleguen a poder del interesado con la suficiente antelación como para que éste pueda preparar e interponer, en el reducido plazo que establece la ley, los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Tales preceptos no admiten prueba en contrario, imponiendo ex lege al "presentador" la condición o cualidad de mandatario con abstracción del título o relación jurídica civil interna que pudiera mediar entre presentador y sujeto pasivo, por lo que se concluye que, en la medida en que prevén que la notificación de los actos de gestión de los citados impuestos se efectúen directamente a personas distintas del propio sujeto pasivo o su representante, que admiten que dichas personas sean terceros que no guarden la debida relación de proximidad geográfica con el interesado y, en fin, que no ofrecen a este último la posibilidad de probar que no se le trasladó el contenido de dichos actos a tiempo de poder reaccionar en defensa de sus derechos e intereses, establecen un obstáculo desproporcionado al acceso a la jurisdicción y, por tanto, lesionan el art. 24.1 de la Constitución.
En consecuencia, aún en el negado supuesto de que la persona con quien se entendió el requerimiento hubiera sido el presentador, la nulidad por inconstitucionalidad de la citada ficción contenida en el art. 36.2 de la Ley 29/1987, impediría la estimación del recurso.
En lo que respecta a aquella otra persona que se presentó como representante en el expediente, evacuando el trámite de audiencia, considerando que en modo alguno tal es de mero trámite, se hubiera precisado para tenerle en tal condición documento, incluso privado, en el que el interesado -o su representante legal- le confiriera autorización para actuar en su nombre, debidamente suscrito por el otorgante, conforme al art. 27.3 del RGIT.
Sin que obste a ello la manifestación, tanto en el referido escrito de 2 de noviembre de 1999 como en el posterior de alegaciones del siguiente día y de noviembre, del que, como unilateral, no puede inferirse la representación ni siquiera como mandatario verbal al no constar ratificación alguna.
De todo ello resulta que no pudiendo considerarse eficaz ninguno de los actos para interrumpir la prescripción, cuya consumación había de situarse el 2 de mayo de 1999 en tanto que el primer acto validamente notificado se produjo el 27 de septiembre de 2000, se ha de estimar el recurso interpuesto, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación respecto al impuesto de sucesiones y recurrente en este proceso.
TERCERO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación. _
FALLO_
Se estima el recurso contencioso administrativo número 1204/2002 interpuesto por D. L. M. - representado por su madre Dª P. - contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 14 de marzo de 2002, recaído en la reclamación 08/8330/01 que se anula por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación nº 1577-0-95/061, y se declara prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación del impuesto de sucesiones objeto del proceso. Sin costas. _
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose